EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El derecho fundamental de asociación, reconocido en el artículo
22 de la Constitución, y de antigua tradición en nuestro
constitucionalismo, constituye un fenómeno sociológico y
político, como tendencia natural de las personas y como instrumento
de participación, respecto al cual los poderes públicos
no pueden permanecer al margen.
Nuestra Constitución no es ajena a estas ideas y, partiendo del
principio de libertad asociativa, contiene normas relativas a asociaciones
de relevancia constitucional, como los partidos políticos (artículo
6), los sindicatos (artículos 7 y 28), las confesiones religiosas
(artículo 16), las asociaciones de consumidores y usuarios (artículo
51) y las organizaciones profesionales (artículo 52), y de una
forma general define, en su artículo 22, los principios comunes
a todas las asociaciones, eliminando el sistema de control preventivo,
contenido en la Ley 191 /1964, de 24 de diciembre, de Asociaciones, y
posibilitando su ejercicio.
Consecuentemente, la necesidad ineludible de abordar el desarrollo del
artículo 22 de la Constitución, mediante Ley Orgánica
al tratarse del ejercicio de un derecho fundamental (artículo 81),
implica que el régimen general del derecho de asociación
sea compatible con las modalidades específicas reguladas en leyes
especiales y en las normas que las desarrollan, para los partidos políticos,
los sindicatos, las asociaciones empresariales, las confesiones religiosas,
las asociaciones deportivas, y las asociaciones profesionales de Jueces,
Magistrados y Fiscales. Con este objetivo se establece un régimen
mínimo y común, que es, además, el régimen
al que se ajustarán las asociaciones no contempladas en la legislación
especial.
Se ha optado por incluir en único texto normativo la regulación
íntegra y global de todos estos aspectos relacionados con el derecho
de asociación o con su libre ejercicio, frente a la posibilidad
de distinguir, en sendos textos legales, los aspectos que constituyen
el núcleo esencial del contenido de este derecho -y, por tanto,
regulables mediante Ley Orgánica- de aquellos otros que por no
tener ese carácter no requieren tal instrumento normativo.
Esa división hubiese resultado difícilmente viable por las
siguientes razones: en primer lugar, en el texto actual se entrelazan,
a veces como diferentes apartados de un mismo artículo, preceptos
de naturaleza orgánica y ordinaria, por lo cual su separación
hubiese conducido a una pérdida de calidad técnica de la
norma y a una mayor dificultad en su comprensión, aplicación
e interpretación; y segundo, agrupando en un único texto
-siempre diferenciando en función de la naturaleza orgánica
o no- el código básico que regula el derecho de asociación,
se favorece su conocimiento y manejo por parte de los ciudadanos, cuya
percepción del derecho de asociación es básicamente
unitaria en cuanto a su normativa reguladora, al menos en el ámbito
estatal.
Es innegable, también, y así lo recuerda el Comité
Económico y Social de la Unión Europea en su Dictamen de
28 de enero de 1998, la importancia que tienen las asociaciones para la
conservación de la democracia. Las asociaciones permiten a los
individuos reconocerse en sus convicciones, perseguir activamente sus
ideales, cumplir tareas útiles, encontrar su puesto en la sociedad,
hacerse oír, ejercer alguna influencia y provocar cambios. Al organizarse,
los ciudadanos se dotan de medios más eficaces para hacer llegar
su opinión sobre los diferentes problemas de la sociedad a quienes
toman las decisiones políticas. Fortalecer las estructuras democráticas
en la sociedad revierte en el fortalecimiento de todas las instituciones
democráticas y contribuye a la preservación de la diversidad
cultural.
En este sentido, el legislador debe ser especialmente consciente, al regular
el derecho de asociación, del mandato contenido en el artículo
9.2 de la Constitución, que deriva directamente de la configuración
de nuestro Estado como social y democrático de derecho. Es en este
marco legislativo donde la tarea asignada a los poderes públicos
de facilitar la participación de los ciudadanos en todos los ámbitos
sociales está llamada a encontrar su principal expresión.
Esta filosofía impregna toda la norma, ya que uno de los instrumentos
decisivos para que la participación sea real y efectiva es la existencia
de un asociacionismo vigoroso. Ello debe hacerse compatible con el respeto
a la libertad asociativa y con la no injerencia en su funcionamiento interno,
para que bajo el pretexto del fomento no se cobijen formas de intervencionismo
contrarias a nuestra norma suprema.
II
La presente Ley Orgánica, siguiendo nuestra tradición jurídica,
limita su ámbito alas asociaciones sin fin de lucro, lo que permite
dejar fuera del ámbito de aplicación de la misma a las sociedades
civiles, mercantiles, industriales y laborales, a las cooperativas y mutualidades,
y a las comunidades de bienes o de propietarios, cuyas finalidades y naturaleza
no responden a la esencia comúnmente aceptada de las asociaciones,
sin perjuicio de reconocer que el artículo 22 de la Constitución
puede proyectar, tangencialmente, su ámbito protector cuando en
este tipo de entidades se contemplen derechos que no tengan carácter
patrimonial.
Tampoco pueden incluirse las corporaciones llamadas a ejercer, por mandato
legal, determinadas funciones públicas, cuando desarrollen las
mismas.
Por otro lado, la ilicitud penal de las asociaciones, cuya definición
corresponde a la legislación penal, constituye el límite
infranqueable de protección del derecho de asociación.
III
El derecho de asociación proyecta su protección desde una
doble perspectiva; por un lado, como derecho de las personas en el ámbito
de la vida social, y, por otro lado, como capacidad de las propias asociaciones
para su funcionamiento.
La Ley, a lo largo de su articulado y sistemáticamente ubicadas,
expresamente desarrolla las dos facetas.
En cuanto a la primera, aparecen los aspectos positivos, como la libertad
y la voluntariedad en la constitución de las asociaciones, paralelamente
a la contemplación de la titularidad del derecho a constituir asociaciones,
sin perjuicio de las condiciones que para su ejercicio establece la legislación
vigente, y los derechos inherentes a la condición de asociado;
y los negativos, que implican que nadie pueda ser obligado a ingresar
en una asociación o a permanecer en su seno.
La segunda recoge la capacidad de las asociaciones para inscribirse en
el Registro correspondiente; para establecer su propia organización
en el marco de la Ley; para la realización de actividades dirigidas
al cumplimiento de sus fines en el marco de la legislación sectorial
específica; y, finalmente, para no sufrir interferencia alguna
de las Administraciones, como tan rotundamente plasma el apartado 4 del
artículo 22 de la Constitución, salvo la que pudiera venir
determinada por la concurrencia de otros valores, derechos o libertades
constitucionales que deban ser objeto de protección al mismo tiempo
y nivel que el derecho de asociación.
IV
La creciente importancia que las asociaciones tienen en el tráfico
jurídico aconseja, como garantía de quienes entren en dicho
tráfico, que la Ley tome como punto de referencia -en relación
con su régimen de responsabilidad- el momento en que se produce
la inscripción en el Registro correspondiente.
Esta misma garantía hace necesaria la regulación de extremos
importantes en el tráfico jurídico, como son el contenido
del acta fundacional y de los Estatutos, la modificación, disolución
y liquidación de las asociaciones, sus obligaciones documentales
y contables, y la publicidad de la identidad de los miembros de los órganos
de dirección y administración.
La consecuencia de la inscripción en el Registro será la
separación entre el patrimonio de la asociación y el patrimonio
de los asociados, sin perjuicio de la existencia, y posibilidad de exigencia,
de la responsabilidad de aquéllos que, con sus actos u omisiones,
causen a la asociación o a terceros daños o perjuicios.
V
Del contenido del artículo 22.3 de la Constitución se deriva
que la Administración carece, al gestionar los Registros, de facultades
que pudieran entrañar un control material de legalización
o reconocimiento.
Por ello, se regula el procedimiento de inscripción en los límites
constitucionales mencionados, estableciéndose la inscripción
por silencio positivo en coherencia con el hecho de tratarse del ejercicio
de un derecho fundamental.
VI
La presente Ley reconoce la importancia del fenómeno asociativo,
como instrumento de integración en la sociedad y de participación
en los asuntos públicos, ante el que los poderes públicos
han de mantener un cuidadoso equilibrio, de un lado en garantía
de la libertad asociativa, y de otro en protección de los derechos
y libertades fundamentales que pudieran encontrarse afectados en el ejercicio
de aquélla.
Resulta patente que las asociaciones desempeñan un papel fundamental
en los diversos ámbitos de la actividad social, contribuyendo a
un ejercicio activo de la ciudadanía y ala consolidación
de una democracia avanzada, representando los intereses de los ciudadanos
ante los poderes públicos y desarrollando una función esencial
e imprescindible, entre otras, en las políticas de desarrollo,
medio ambiente, promoción de los derechos humanos, juventud, salud
pública, cultura, creación de empleo y otras de similar
naturaleza, para lo cual la Ley contempla el otorgamiento de ayudas y
subvenciones por parte de las diferentes Administraciones públicas
conforme al marco legal y reglamentario de carácter general que
las prevé, y al específico que en esa materia se regule
legalmente en el futuro.
Por ello, se incluye un capítulo dedicado al fomento que incorpora,
con modificaciones adjetivas, el régimen de las asociaciones de
utilidad pública, recientemente actualizado, como instrumento dinamizador
de la realización de actividades de interés general, lo
que redundará decisivamente en beneficio de la colectividad.
No puede olvidarse, en este aspecto, el importante papel de los voluntarios,
por lo que la Administración deberá tener en cuenta la existencia
y actividad de los voluntarios en sus respectivas asociaciones, en los
términos establecidos en la Ley 6/1996, de 15 de enero, del voluntariado.
VII
En el capítulo VII se contemplan las garantías jurisdiccionales,
sin las cuales el ejercicio del derecho de asociación podría
convertirse en una mera declaración de principios.
La aplicación de los procedimientos especiales para la protección
de los derechos fundamentales de la persona, correspondientes en cada
orden jurisdiccional, no ofrece duda alguna, en todos aquellos aspectos
que constituyen el contenido fundamental del derecho de asociación.
Asimismo, el apartado 4 del artículo 22 de la Constitución
es objeto de desarrollo, estableciéndose las causas de suspensión
y disolución judicial de las asociaciones; y, en cuanto a la tutela,
en procedimiento ordinario, de los órdenes jurisdiccionales contencioso-administrativo
y civil, la Ley no modifica, en esencia, la situación preexistente,
remitiéndose en cuanto a la competencia jurisdiccional a la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
VIII
Otra de las novedades destacables de la Ley es la posibilidad de creación
de los Consejos Sectoriales de Asociaciones como órganos de colaboración
y asesoramiento, de los que forman parte representantes de las Administraciones
y de las asociaciones, como marco de actuación común en
los distintos sectores asociativos, dada su amplia diversidad, y que sirva
de cauce de interlocución, para que el papel y la evolución
de las asociaciones respondan a las necesidades actuales y futuras.
Es necesario que las asociaciones colaboren no sólo con las Administraciones,
sino también con la industria y el comercio, las organizaciones
empresariales y las organizaciones sindicales; colaboración edificada
sobre una relación de confianza mutua y de intercambio de experiencias,
sobre todo en temas tales como el medio ambiente, cultura, educación,
sanidad, protección social, lucha contra el desempleo, y promoción
de derechos humanos. Con la creación de los Consejos Sectoriales
de Asociaciones, se pretende canalizar y alentar esta colaboración.
IX
La presente Ley, en virtud de lo dispuesto en la disposición final
primera, es claramente respetuosa con la doctrina del Tribunal Constitucional,
que se contiene en la sentencia de 23 de julio de 1998, en cuanto a la
reserva de ley orgánica, y en lo que se refiere al sistema de distribución
competencia¡ que se desprende de la Constitución y de los
Estatutos de Autonomía. Por ello, también se ha tenido en
cuenta la legislación autonómica existente en materia de
asociaciones.
El rango de ley orgánica, ex artículo 81.1 de la Constitución,
alcanza, en los términos del apartado 1. de la disposición
final primera, a los preceptos de la Ley considerados como elementos esenciales
del contenido del derecho de asociación, que se manifiesta en cuatro
dimensiones: en la libertad de creación de asociaciones y de adscripción
a las ya creadas; en la libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer
a las mismas; en la libertad de organización y funcionamiento internos
sin injerencias exteriores; y en un conjunto de facultades de los asociados
considerados individualmente frente a las asociaciones a las que pertenecen.
El artículo 149.1.1.8 de la Constitución habilita al Estado
para regular y garantizar el contenido primario, las facultades elementales
y los límites esenciales en aquello que sea necesario para garantizar
la igualdad de todos los españoles, y la presente ley concreta
dicha habilitación, en el ejercicio del derecho de asociación,
en los aspectos relativos ala definición del concepto legal de
asociación, así como en el régimen jurídico
externo de las asociaciones, aspectos todos ellos que requieren un tratamiento
uniforme.
El segundo de los títulos competenciales que se manifiesta en la
Ley es el previsto en el artículo 149.1.6.8 de la Constitución,
en cuanto se refiere ala legislación procesal y que responde a
la necesidad de salvaguardar la uniformidad de los instrumentos jurisdiccionales.
La definición y régimen de las asociaciones declaradas de
utilidad pública estatal tiene como finalidad estimular la participación
de las asociaciones en la realización de actividades de interés
general, y por ello se dicta al amparo del artículo 149.1.14.8
de la Constitución.
Las restantes normas de la Ley son sólo de aplicación a
las asociaciones de competencia estatal, competencia que alcanzará
a todas aquellas asociaciones para las cuales las Comunidades Autónomas
no ostenten competencias exclusivas, y, en su caso, a las asociaciones
extranjeras.
En definitiva, con la presente Ley se pretende superar la vigente normativa
preconstitucional tomando como criterios fundamentales la estructura democrática
de las asociaciones y su ausencia de fines lucrativos, así como
garantizar la participación de las personas en éstas, y
la participación misma de las asociaciones en la vida social y
política, desde un espíritu de libertad y pluralismo, reconociendo,
a su vez, la importancia de las funciones que cumplen como agentes sociales
de cambio y transformación social, de acuerdo con el principio
de subsidiariedad.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente Ley Orgánica tiene por objeto desarrollar
el derecho de asociación reconocido en el artículo 22 de
la Constitución y establecer aquellas normas de régimen
jurídico de las asociaciones que corresponde dictar al Estado.
2. El derecho de asociación se regirá con carácter
general por lo dispuesto en la presente Ley Orgánica, dentro de
cuyo ámbito de aplicación se incluyen todas las asociaciones
que no tengan fin de lucro y que no estén sometidas a un régimen
asociativo específico.
3. Se regirán por su legislación específica
los partidos políticos; los sindicatos y las organizaciones empresariales;
las iglesias, confesiones y comunidades religiosas; las federaciones deportivas;
las asociaciones de consumidores y usuarios; así como cualesquiera
otras reguladas por leyes especiales.
Las asociaciones constituidas para fines exclusivamente religiosos por
las iglesias, confesiones y comunidades religiosas se regirán por
lo dispuesto en los tratados internacionales y en las leyes específicas,
sin perjuicio de la aplicación supletoria de las disposiciones
de la presente Ley Orgánica.
4. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la
presente Ley las comunidades de bienes y propietarios y las entidades
que se rijan por las disposiciones relativas al contrato de sociedad,
cooperativas y mutualidades, así como las uniones temporales de
empresas y las agrupaciones de interés económico.
Artículo 2. Contenido y principios.
1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente para
la consecución de fines lícitos.
2. El derecho de asociación comprende la libertad de asociarse
o crear asociaciones, sin necesidad de autorización previa.
3. Nadie puede ser obligado a constituir una asociación,
a integrarse en ella o a permanecer en su seno, ni a declarar su pertenencia
a una asociación legalmente constituida.
4. La constitución de asociaciones y el establecimiento
de su organización y funcionamiento se llevarán a cabo dentro
del marco de la Constitución, de la presente Ley Orgánica
y del resto del ordenamiento jurídico.
5. La organización interna y el funcionamiento de las asociaciones
deben ser democráticos, con pleno respeto al pluralismo. Serán
nulos de pleno derecho los pactos, disposiciones estatutarias y acuerdos
que desconozcan cualquiera de los aspectos del derecho fundamental de
asociación.
6. Las entidades públicas podrán ejercitar el derecho
de asociación entre sí, o con particulares, como medida
de fomento y apoyo, siempre que lo hagan en igualdad de condiciones con
éstos, al objeto de evitar una posición de dominio en el
funcionamiento de la asociación.
7. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados
como delito son ilegales.
8. Se prohiben las asociaciones secretas y las de carácter
paramilitar.
9. La condición de miembro de una determinada asociación
no puede ser, en ningún caso, motivo de favor, de ventaja o de
discriminación a ninguna persona por parte de los poderes públicos.
Artículo 3. Capacidad.
Podrán constituir asociaciones, y formar parte de las mismas,
las personas físicas y las personas jurídicas, sean éstas
públicas o privadas, con arreglo a los siguientes principios:
a) Las personas físicas necesitan tener la capacidad de obrar
y no estar sujetas a ninguna condición legal para el ejercicio
del derecho.
b) Los menores no emancipados de más de catorce años con
el consentimiento, documentalmente acreditado, de las personas que deban
suplir su capacidad, sin perjuicio del régimen previsto para las
asociaciones infantiles, juveniles o de alumnos en el artículo
7.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección
Jurídica del Menor.
c) Los miembros de las Fuerzas Armadas o de los Institutos Armados de
naturaleza militar habrán de atenerse a lo que dispongan las Reales
Ordenanzas para las Fuerzas Armadas y el resto de sus normas específicas
para el ejercicio del derecho de asociación.
d) Los Jueces, Magistrados y Fiscales habrán de atenerse a lo que
dispongan sus normas específicas para el ejercicio del derecho
de asociación en lo que se refiere a asociaciones profesionales.
e) Las personas jurídicas de naturaleza asociativa requerirán
el acuerdo expreso de su órgano competente, y las de naturaleza
institucional, el acuerdo de su órgano rector.
f) Las asociaciones podrán constituir federaciones, confederaciones
o uniones, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para la constitución
de asociaciones, con acuerdo expreso de sus órganos competentes.
g) Las personas jurídico-públicas serán titulares
del derecho de asociación en los términos del artículo
2.6 de la presente Ley, salvo que establezcan lo contrario sus normas
constitutivas y reguladoras, a cuyo tenor habrá de atenerse, en
todo caso, el ejercicio de aquél.
Artículo 4. Relaciones con la Administración.
1. Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, fomentarán la constitución y el desarrollo
de las asociaciones que realicen actividades de interés general.
2. La Administración no podrá adoptar medidas preventivas
o suspensivas que interfieran en la vida interna de las asociaciones.
3. El otorgamiento de ayudas o subvenciones públicas y,
en su caso, el reconocimiento de otros beneficios legal o reglamentariamente
previstos, estará condicionado al cumplimiento de los requisitos
establecidos en cada caso.
4. La Administración competente ofrecerá el asesoramiento
y la información técnica de que disponga, cuando sea solicitada,
por quienes acometan proyectos asociativos de interés general.
5. Los poderes públicos no facilitarán ningún
tipo de ayuda a las asociaciones que en su proceso de admisión
o en su funcionamiento discriminen por razón de nacimiento, raza,
sexo, religión, opinión o cualquier otra condición
o circunstancia personal o social.
6. Los poderes públicos no facilitarán ayuda alguna,
económica o de cualquier otro tipo, a aquellas asociaciones que
con su actividad promuevan o justifiquen el odio o la violencia contra
personas físicas o jurídicas, o enaltezcan o justifiquen
por cualquier medio los delitos de terrorismo o de quienes hayan participado
en su ejecución, o la realización de actos que entrañen
descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas
de los delitos terroristas o de sus familiares.
Se considerará, a estos efectos, que una asociación realiza
las actividades previstas en el párrafo anterior, cuando alguno
de los integrantes de sus órganos de representación, o cualesquier
otro miembro activo, haya sido condenado por sentencia firme por pertenencia,
actuación al servicio o colaboración con banda armada en
tanto no haya cumplido completamente la condena, si no hubiese rechazado
públicamente los fines y los medios de la organización terrorista
a la que perteneció o con la que colaboró o apoyó
o exaltó.
Asimismo, se considerará actividad de la asociación cualquier
actuación realizada por los miembros de sus órganos de gobierno
y de representación, o cualesquiera otros miembros activos, cuando
hayan actuado en nombre, por cuenta o en representación de la asociación,
aunque no constituya el fin ola actividad de la asociación en los
términos descritos en sus Estatutos.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo establecido
en la legislación penal y en el artículo 30.4 de la presente
Ley.
CAPÍTULO II
Constitución de las asociaciones
Artículo 5. Acuerdo de constitución.
1. Las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de tres o
más personas físicas o jurídicas legalmente constituidas,
que se comprometen a poner en común conocimientos, medios y actividades
para conseguir unas finalidades lícitas, comunes, de interés
general o particular, y se dotan de los Estatutos que rigen el funcionamiento
de la asociación.
2. El acuerdo de constitución, que incluirá la aprobación
de los Estatutos, habrá de formalizarse mediante acta fundacional,
en documento público o privado. Con el otorgamiento del acta adquirirá
la asociación su personalidad jurídica y la plena capacidad
de obrar, sin perjuicio de la necesidad de su inscripción a los
efectos del artículo 10.
3. Lo establecido en este artículo se aplicará también
para la constitución de federaciones, confederaciones y uniones
de asociaciones.
Artículo 6. Acta fundacional.
1. El acta fundacional ha de contener:
a) El nombre y apellidos de los promotores de la asociación si
son personas físicas, la denominación o razón social
si son personas jurídicas, y, en ambos casos, la nacionalidad y
el domicilio.
b) La voluntad de los promotores de constituir una asociación,
los pactos que, en su caso, hubiesen establecido y la denominación
de ésta.
c) Los Estatutos aprobados que regirán el funcionamiento de la
asociación, cuyo contenido se ajustará a las prescripciones
del artículo siguiente.
d) Lugar y fecha de otorgamiento del acta, y firma de los promotores,
o de sus representantes en el caso de personas jurídicas.
e) La designación de los integrantes de los órganos provisionales
de gobierno.
2. Al acta fundacional habrá de acompañar, para
el caso de personas jurídicas, una certificación del acuerdo
válidamente adoptado por el órgano competente, en el que
aparezca la voluntad de constituir la asociación y formar parte
de ella y la designación de la persona física que la representará;
y, en el caso de las personas físicas, la acreditación de
su identidad. Cuando los otorgantes del acta actúen a través
de representante, se acompañará a la misma la acreditación
de su identidad.
Artículo 7. Estatutos.
1. Los Estatutos deberán contener los siguientes extremos:
a) La denominación.
b) El domicilio, así como el ámbito territorial en que haya
de realizar principalmente sus actividades.
c) La duración, cuando la asociación no se constituya por
tiempo indefinido.
d) Los fines y actividades de la asociación, descritos de forma
precisa.
e) Los requisitos y modalidades de admisión y baja, sanción
y separación de los asociados y, en su caso, las clases de éstos.
Podrán incluir también las consecuencias del impago de las
cuotas por parte de los asociados.
f) Los derechos y obligaciones de los asociados y, en su caso, de cada
una de sus distintas modalidades.
g) Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de
la asociación.
h) Los órganos de gobierno y representación, su composición,
reglas y procedimientos para la elección y sustitución de
sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas
de su cese, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las
personas o cargos con facultad para certificarlos y requisitos para que
los citados órganos queden válidamente constituidos, así
como la cantidad de asociados necesaria para poder convocar sesiones de
los órganos de gobierno o de proponer asuntos en el orden del día.
i) El régimen de administración, contabilidad y documentación,
así como la fecha de cierre del ejercicio asociativo.
j) El patrimonio inicial y los recursos económicos de los que se
podrá hacer uso.
k) Causas de disolución y destino del patrimonio en tal supuesto,
que no podrá desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad.
2. Los Estatutos también podrán contener cualesquiera
otras disposiciones y condiciones lícitas que los promotores consideren
convenientes, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los
principios configuradores de la asociación.
3. El contenido de los Estatutos no podrá ser contrario
al ordenamiento jurídico.
Artículo 8. Denominación.
1. La denominación de las asociaciones no podrá
incluir término o expresión que induzca a error o confusión
sobre su propia identidad, o sobre la clase o naturaleza de la misma,
en especial, mediante la adopción de palabras, conceptos o símbolos,
acrónimos y similares propios de personas jurídicas diferentes,
sean o no de naturaleza asociativa.
2. No serán admisibles las denominaciones que incluyan expresiones
contrarias alas leyes o que puedan suponer vulneración de los derechos
fundamentales de las personas.
3. Tampoco podrá coincidir, o asemejarse de manera que pueda
crear confusión, con ninguna otra previamente inscrita en el Registro
en el que proceda su inscripción, ni con cualquier otra persona
jurídica pública o privada, ni con entidades preexistentes,
sean o no de nacionalidad española, ni con personas físicas,
salvo con el consentimiento expreso del interesado o sus sucesores, ni
con una marca registrada notoria, salvo que se solicite por el titular
de la misma o con su consentimiento.
Artículo 9. Domicilio.
1. Las asociaciones que se constituyan con arreglo a la presente
Ley tendrán su domicilio en España, en el lugar que establezcan
sus Estatutos, que podrá ser el de la sede de su órgano
de representación, o bien aquél donde desarrolle principalmente
sus actividades.
2. Deberán tener domicilio en España, las asociaciones
que desarrollen actividades principalmente dentro de su territorio.
3. Sin perjuicio de lo que disponga el ordenamiento comunitario,
las asociaciones extranjeras para poder ejercer actividades en España,
de forma estable o duradera, deberán establecer una delegación
en territorio español.
Artículo 10. Inscripción
en el Registro.
1. Las asociaciones reguladas en la presente Ley deberán
inscribirse en el correspondiente Registro, a los solos efectos de publicidad.
2. La inscripción registral hace pública la constitución
y los Estatutos de las asociaciones y es garantía, tanto para los
terceros que con ellas se relacionan, como para sus propios miembros.
3. Los promotores realizarán las actuaciones que sean precisas,
a efectos de la inscripción, respondiendo en caso contrario de
las consecuencias de la falta de la misma.
4. Sin perjuicio de la responsabilidad de la propia asociación,
los promotores de asociaciones no inscritas responderán, personal
y solidariamente, de las obligaciones contraídas con terceros.
En tal caso, los asociados responderán solidariamente por las obligaciones
contraídas por cualquiera de ellos frente a terceros, siempre que
hubieran manifestado actuar en nombre de la asociación.
CAPÍTULO III
Funcionamiento de las asociaciones
Artículo 11. Régimen de las asociaciones.
1. El régimen de las asociaciones, en lo que se refiere
a su constitución e inscripción, se determinará por
lo establecido en la presente Ley Orgánica y en las disposiciones
reglamentarias que se dicten en su desarrollo.
2. En cuanto a su régimen interno, las asociaciones habrán
de ajustar su funcionamiento a lo establecido en sus propios Estatutos,
siempre que no estén en contradicción con las normas de
la presente Ley Orgánica y con las disposiciones reglamentarias
que se dicten para la aplicación de la misma.
3. La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno
de la asociación, integrado por los asociados, que adopta sus acuerdos
por el principio mayoritario o de democracia interna y deberá reunirse,
al menos, una vez al año.
4. Existirá un órgano de representación que
gestione y represente los intereses de la asociación, de acuerdo
con las disposiciones y directivas de la Asamblea General. Sólo
podrán formar parte del órgano de representación
los asociados.
Para ser miembro de los órganos de representación de una
asociación, sin perjuicio de lo que establezcan sus respectivos
Estatutos, serán requisitos indispensables: ser mayor de edad,
estar en pleno uso de los derechos civiles y no estar incurso en los motivos
de incompatibilidad establecidos en la legislación vigente.
5. En el caso de que los miembros de los órganos de representación
puedan recibir retribuciones en función del cargo, deberán
constar en los Estatutos y en las cuentas anuales aprobadas en asamblea.
Artículo 12. Régimen interno.
Si los Estatutos no lo disponen de otro modo, el régimen interno
de las asociaciones será el siguiente:
a) Las facultades del órgano de representación se extenderán,
con carácter general, a todos los actos propios de las finalidades
de la asociación, siempre que no requieran, conforme a los Estatutos,
autorización expresa de la Asamblea General.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.3, la Asamblea
General se convocará por el órgano de representación,
con carácter extraordinario, cuando lo solicite un número
de asociados no inferior al 10 por 100.
c) La Asamblea General se constituirá válidamente, previa
convocatoria efectuada quince días antes de la reunión,
cuando concurran a ella, presentes o representados, un tercio de los asociados,
y su presidente y su secretario serán designados al inicio de la
reunión.
d) Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría
simple de las personas presentes o representadas, cuando los votos afirmativos
superen a los negativos. No obstante, requerirán mayoría
cualificada de las personas presentes o representadas, que resultará
cuando los votos afirmativos superen la mitad, los acuerdos relativos
a disolución de la asociación, modificación de los
Estatutos, disposición o enajenación de bienes y remuneración
de los miembros del órgano de representación.
Artículo 13. Régimen de actividades.
1. Las asociaciones deberán realizar las actividades necesarias
para el cumplimiento de sus fines, si bien habrán de atenerse ala
legislación específica que regule tales actividades.
2. Los beneficios obtenidos por las asociaciones, derivados del
ejercicio de actividades económicas, incluidas las prestaciones
de servicios, deberán destinarse, exclusivamente, al cumplimiento
de sus fines, sin que quepa en ningún caso su reparto entre los
asociados ni entre sus cónyuges o personas que convivan con aquéllos
con análoga relación de afectividad, ni entre sus parientes,
ni su cesión gratuita a personas físicas o jurídicas
con interés lucrativo.
Artículo 14. Obligaciones documentales y contables.
1. Las asociaciones han de disponer de una relación actualizada
de sus asociados, llevar una contabilidad que permita obtener la imagen
fiel del patrimonio, del resultado y de la situación financiera
de la entidad, así como las actividades realizadas, efectuar un
inventario de sus bienes y recoger en un libro las actas de las reuniones
de sus órganos de gobierno y representación. Deberán
llevar su contabilidad conforme alas normas específicas que les
resulten de aplicación.
2. Los asociados podrán acceder a toda la documentación
que se relaciona en el apartado anterior, a través de los órganos
de representación, en los términos previstos en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter
personal.
3. Las cuentas de la asociación se aprobarán anualmente
por la Asamblea General.
Artículo 15. Responsabilidad de las asociaciones inscritas.
1. Las asociaciones inscritas responden de sus obligaciones con
todos sus bienes presentes y futuros.
2. Los asociados no responden personalmente de las deudas de la
asociación.
3. Los miembros o titulares de los órganos de gobierno y
representación, y las demás personas que obren en nombre
y representación de la asociación, responderán ante
ésta, ante los asociados y ante terceros por los daños causados
y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes.
4. Las personas a que se refiere el apartado anterior responderán
civil y administrativamente por los actos y omisiones realizados en el
ejercicio de sus funciones, y por los acuerdos que hubiesen votado, frente
a terceros, a la asociación y a los asociados.
5. Cuando la responsabilidad no pueda ser imputada a ningún
miembro o titular de los órganos de gobierno y representación,
responderán todos solidariamente por los actos y omisiones a que
se refieren los apartados 3 y 4 de este artículo, a menos que puedan
acreditar que no han participado en su aprobación y ejecución
o que expresamente se opusieron a ellas.
6. La responsabilidad penal se regirá por lo establecido
en las leyes penales.
Artículo 16. Modificación de los Estatutos.
1. La modificación de los Estatutos que afecte al contenido
previsto en el artículo 7 requerirá acuerdo adoptado por
la Asamblea General convocada específicamente con tal objeto, deberá
ser objeto de inscripción en el plazo de un mes y sólo producirá
efectos, tanto para los asociados como para los terceros, desde que se
haya procedido a su inscripción en el Registro de Asociaciones
correspondiente, rigiendo para la misma el sentido del silencio previsto
en el artículo 30.1 de la presente Ley.
Las restantes modificaciones producirán efectos para los asociados
desde el momento de su adopción con arreglo a los procedimientos
estatutarios, mientras que para los terceros será necesaria, además,
la inscripción en el Registro correspondiente.
2. La inscripción de las modificaciones estatutarias se
sujetará a los mismos requisitos que la inscripción de los
Estatutos.
Artículo 17. Disolución.
1. Las asociaciones se disolverán por las causas previstas
en los Estatutos y, en su defecto, por la voluntad de los asociados expresada
en Asamblea General convocada al efecto, así como por las causas
determinadas en el artículo 39 del Código Civil y por sentencia
judicial firme.
2. En todos los supuestos de disolución deberá darse
al patrimonio el destino previsto en los Estatutos.
Artículo 18. Liquidación de la asociación.
1. La disolución de la asociación abre el período
de liquidación, hasta el fin del cual la entidad conservará
su personalidad jurídica.
2. Los miembros del órgano de representación en el
momento de la disolución se convierten en liquidadores, salvo que
los Estatutos establezcan otra cosa o bien los designe la Asamblea General
o el juez que, en su caso, acuerde la disolución.
3. Corresponde a los liquidadores:
a) Velar por la integridad del patrimonio de la asociación.
b) Concluir las operaciones pendientes y efectuar las nuevas, que sean
precisas para la liquidación.
c) Cobrar los créditos de la asociación.
d) Liquidar el patrimonio y pagar a los acreedores.
e) Aplicar los bienes sobrantes de la asociación a los fines previstos
por los Estatutos.
f) Solicitar la cancelación de los asientos en el Registro.
4. En caso de insolvencia de la asociación, el órgano
de representación o, si es el caso, los liquidadores han de promover
inmediatamente el oportuno procedimiento concursal ante el juez competente.
CAPÍTULO IV
Asociados
Artículo 19. Derecho a asociarse.
La integración en una asociación constituida es libre y
voluntaria, debiendo ajustarse a lo establecido en los Estatutos.
Artículo 20. Sucesión en la condición
de asociado.
La condición de asociado es intransmisible, salvo que los Estatutos
dispongan otra cosa, por causa de muerte o a título gratuito.
Artículo 21. Derechos de los asociados.
Todo asociado ostenta los siguientes derechos:
a) A participar en las actividades de la asociación y en los órganos
de gobierno y representación, a ejercer el derecho de voto, así
como a asistir a la Asamblea General, de acuerdo con los Estatutos.
b) A ser informado acerca de la composición de los órganos
de gobierno y representación de la asociación, de su estado
de cuentas y del desarrollo de su actividad.
c) A ser oído con carácter previo a la adopción
de medidas disciplinarias contra él y a ser informado de los hechos
que den lugar a tales medidas, debiendo ser motivado el acuerdo que, en
su caso, imponga la sanción.
d) A impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación
que estime contrarios a la ley o a los Estatutos.
Artículo 22. Deberes de los asociados.
Son deberes de los asociados:
a) Compartir las finalidades de la asociación y colaborar para
la consecución de las mismas.
b) Pagar las cuotas, derramas y otras aportaciones que, con arreglo
a los Estatutos, puedan corresponder a cada socio.
c) Cumplir el resto de obligaciones que resulten de las disposiciones
estatutarias.
d) Acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los
órganos de gobierno y representación de la asociación.
Artículo 23. Separación voluntaria.
1. Los asociados tienen derecho a separarse voluntariamente de
la asociación en cualquier tiempo.
2. Los Estatutos podrán establecer que, en caso de separación
voluntaria de un asociado, éste pueda percibir la participación
patrimonial inicial u otras aportaciones económicas realizadas,
sin incluir las cuotas de pertenencia a la asociación que hubiese
abonado, con las condiciones, alcances y límites que se fijen en
los Estatutos. Ello se entiende siempre que la reducción patrimonial
no implique perjuicios a terceros.
CAPÍTULO V
Registros de Asociaciones
Artículo 24. Derecho de inscripción.
El derecho de asociación incluye el derecho a la inscripción
en el Registro de Asociaciones competente, que sólo podrá
denegarse cuando no se reúnan los requisitos establecidos en la
presente Ley Orgánica.
Artículo 25. Registro Nacional de Asociaciones.
1. El Registro Nacional de Asociaciones, cuya dependencia orgánica
se determinará reglamentariamente, tendrá por objeto la
inscripción de las asociaciones, y demás actos inscribibles
conforme al artículo 28, relativos a:
a) Asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones
de ámbito estatal y todas aquéllas que no desarrollen principalmente
sus funciones en el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma.
b) Asociaciones extranjeras que desarrollen actividades en España,
deforma estable o duradera, que deberán establecer una delegación
en territorio español. Cuando el ámbito de actividad de
la asociación extranjera sea principalmente el de una o varias
Comunidades Autónomas, el Registro Nacional comunicará la
inscripción a las referidas Comunidades Autónomas.
2. En el Registro Nacional de Asociaciones, además de las
inscripciones a que se refiere el apartado 1, existirá constancia,
mediante comunicación de la Administración competente, de
los asientos de inscripción y disolución de las asociaciones,
cuya inscripción o depósito de Estatutos en registros especiales
sea legalmente obligatorio.
3. El Registro Nacional de Asociaciones llevará un fichero
de denominaciones, para evitar la duplicidad o semejanza de éstas,
que pueda inducir a error o confusión con la identificación
de entidades u organismos preexistentes, incluidos los religiosos inscritos
en su correspondiente registro.
4. Reglamentariamente se determinará la estructura y funcionamiento
del Registro Nacional de Asociaciones.
Artículo 26. Registros Autonómicos de Asociaciones.
1. En cada Comunidad Autónoma existirá un Registro
Autonómico de Asociaciones, que tendrá por objeto la inscripción
de las asociaciones que desarrollen principalmente sus funciones en el
ámbito territorial de aquéllas.
2. En todo caso, los Registros comprendidos en este artículo
deberán comunicar al Registro Nacional de Asociaciones los asientos
de inscripción y disolución de las asociaciones de ámbito
autonómico.
Artículo 27. Cooperación y colaboración
entre Registros.
Se establecerán los mecanismos de cooperación y colaboración
procedentes entre los diferentes Registros de asociaciones.
Artículo 28. Actos inscribibles y depósito de
documentación.
1. La inscripción de las asociaciones deberá contener
los asientos y sus modificaciones relativos a:
a) La denominación.
b) El domicilio.
c) Los fines y actividades estatutarias.
d) El ámbito territorial de actuación.
e) La identidad de los titulares de los órganos de gobierno y
representación.
f) La apertura y cierre de delegaciones o establecimientos de la entidad.
g) La fecha de constitución y la de inscripción.
h) La declaración y la revocación de la condición
de utilidad pública.
i) Las asociaciones que constituyen o integran federaciones, confederaciones
y uniones.
j) La pertenencia a otras asociaciones, federaciones, confederaciones
y uniones o entidades internacionales.
k) La baja, suspensión o disolución de la asociación,
y sus causas.
2. Estará depositada en los Registros de asociaciones
la documentación siguiente, original o a través de los correspondientes
certificados:
a) El acta fundacional y aquéllas en que consten acuerdos que modifiquen
los extremos registrales o pretendan introducir nuevos datos en el Registro.
b) Los Estatutos y sus modificaciones.
c) La relativa a la apertura, traslado o clausura de delegaciones o establecimientos.
d) La referente a la incorporación o baja de asociaciones en
federaciones, confederaciones y uniones; y, en el Registro en que éstas
se encuentren inscritas, la relativa a la baja o incorporación
de asociaciones.
e) La que se refiera a la disolución y al destino dado al patrimonio
remanente como consecuencia de la disolución de la entidad.
3. Las asociaciones extranjeras, válidamente constituidas
con arreglo a su ley personal y a esta Ley, habrán de inscribir
los datos a que se refieren las letras a), b), c), d), e) y f) del apartado
1, y además el cese de sus actividades en España; y depositar
los documentos a que se refieren las letras b), c) y e) del apartado 2,
además de justificación documental de que se encuentran
válidamente constituidas.
4. Cualquier alteración sustancial de los datos o documentación
que obre en el Registro deberá ser objeto de actualización,
previa solicitud de la asociación correspondiente, en el plazo
de un mes desde que la misma se produzca.
Artículo 29. Publicidad.
1. Los Registros de Asociaciones son públicos.
2. La publicidad se hará efectiva mediante certificación
del contenido de los asientos, por nota simple informativa o por copia
de los asientos y de los documentos depositados en los Registros o por
medios informáticos o telemáticos que se ajustará
a los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de protección
de datos de carácter personal.
Artículo 30. Régimen jurídico de la inscripción.
1. El plazo de inscripción en el correspondiente Registro
será, en todo caso, de tres meses desde la recepción de
la solicitud en el órgano competente. Transcurrido el plazo de
inscripción señalado en el párrafo anterior sin que
se haya notificado resolución expresa, se podrá entender
estimada la solicitud de inscripción.
La Administración procederá a la inscripción, limitando
su actividad a la verificación del cumplimiento de los requisitos
que han de reunir el acta fundacional y los Estatutos.
2. Cuando se adviertan defectos formales en la solicitud o en la
documentación que la acompaña, o cuando la denominación
coincida con otra inscrita o pueda inducir a error o confusión
con ella, o cuando la denominación coincida con una marca registrada
notoria salvo que se solicite por el titular de la misma o con su consentimiento,
se suspenderá el plazo para proceder a la inscripción y
se abrirá el correspondiente para la subsanación de los
defectos advertidos.
3. Cuando la entidad solicitante no se encuentre incluida en el
ámbito de aplicación de la presente Ley o no tenga naturaleza
de asociación, la Administración, previa audiencia de la
misma, denegará su inscripción en el correspondiente Registro
de Asociaciones e indicará al solicitante cuál es el registro
u órgano administrativo competente para inscribirla. La denegación
será siempre motivada.
4. Cuando se encuentren indicios racionales de ilicitud penal en
la constitución de la entidad asociativa, por el órgano
competente se dictará resolución motivada, dándose
traslado de toda la documentación al Ministerio Fiscal o al órgano
jurisdiccional competente, y comunicando esta circunstancia a la entidad
interesada, quedando suspendido el procedimiento administrativo hasta
tanto recaiga resolución judicial firme.
Cuando se encuentren indicios racionales de ilicitud penal en la actividad
de la entidad asociativa, el órgano competente dictará resolución
motivada, dando traslado de toda la documentación al Ministerio
Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, y comunicando esta
circunstancia ala entidad interesada.
5. En los supuestos de los apartados 2 y 3 de este artículo
podrán interponerse los recursos procedentes ante el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo, y en el supuesto del apartado 4 ante el orden
jurisdiccional penal.
CAPÍTULO VI
Medidas de fomento
Artículo 31. Medidas de fomento.
1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de
sus respectivas competencias, promoverán y facilitarán el
desarrollo de las asociaciones y federaciones, confederaciones y uniones
que persigan finalidades de interés general, respetando siempre
la libertad y autonomía frente a los poderes públicos. Asimismo,
las Administraciones públicas ofrecerán la colaboración
necesaria a las personas que pretendan emprender cualquier proyecto asociativo.
2. La Administración General del Estado, en el ámbito
de su competencia, fomentará el establecimiento de mecanismos de
asistencia, servicios de información y campañas de divulgación
y reconocimiento de las actividades de las asociaciones que persigan objetivos
de interés general.
3. Las asociaciones que persigan objetivos de interés general
podrán disfrutar, en los términos y con el alcance que establezcan
el Ministerio o Ministerios competentes, de ayudas y subvenciones atendiendo
a actividades asociativas concretas.
Las subvenciones públicas concedidas para el desarrollo de determinadas
actividades y proyectos sólo podrán destinarse a ese fin
y estarán sujetas a la normativa general de subvenciones públicas.
4. No beneficiarán a las entidades asociativas no inscritas
las garantías y derechos regulados en el presente artículo.
5. Las Administraciones públicas, en el ámbito de
sus competencias, podrán establecer con las asociaciones que persigan
objetivos de interés general, convenios de colaboración
en programas de interés social.
Artículo 32. Asociaciones
de utilidad pública.
1. A iniciativa de las correspondientes asociaciones, podrán
ser declaradas de utilidad pública aquellas asociaciones en las
que concurran los siguientes requisitos:
a) Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés
general, en los términos definidos por el artículo 31.3
de esta Ley, y sean de carácter cívico, educativo, científico,
cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales,
de promoción de los derechos humanos, de asistencia social, de
cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer,
de promoción y protección de la familia, de protección
de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia,
de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social
o de la investigación, de promoción del voluntariado social,
de defensa de consumidores y usuarios, de promoción y atención
a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas,
sociales, económicas o culturales, y cualesquiera otros de similar
naturaleza. (Modificado por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre)
b) Que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar
a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que
reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole
de sus propios fines.
c) Que los miembros de los órganos de representación que
perciban retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y en los términos
y condiciones que se determinen en los Estatutos, los mismos podrán
recibir una retribución adecuada por la realización de servicios
diferentes a las funciones que les corresponden como miembros del órgano
de representación.
d) Que cuenten con los medios personales y materiales adecuados y con
la organización idónea para garantizar el cumplimiento de
los fines estatutarios.
e) Que se encuentren constituidas, inscritas en el Registro correspondiente,
en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios,
ininterrumpidamente y concurriendo todos los precedentes requisitos, al
menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación
de la solicitud.
2. Las federaciones, confederaciones y uniones de entidades contempladas
en esta Ley podrán ser declaradas de utilidad pública, siempre
que los requisitos previstos en el apartado anterior se cumplan, tanto
por las propias federaciones, confederaciones y uniones, como por cada
una de las entidades integradas en ellas.
Artículo 33. Derechos de las asociaciones de utilidad
pública.
Las asociaciones declaradas de utilidad pública tendrán
los siguientes derechos:
a) Usar la mención "Declarada de Utilidad Pública"
en toda clase de documentos, a continuación de su denominación.
b) Disfrutar de las exenciones y beneficios fiscales que las leyes reconozcan
a favor de las mismas, en los términos y condiciones previstos
en la normativa vigente.
c) Disfrutar de beneficios económicos que las leyes establezcan
a favor de las mismas.
d) Asistencia jurídica gratuita en los términos previstos
en la legislación específica.
Artículo 34. Obligaciones de las asociaciones de utilidad
pública.
1. Las asociaciones de utilidad pública deberán
rendir las cuentas anuales del ejercicio anterior en el plazo de los seis
meses siguientes a su finalización, y presentar una memoria descriptiva
de las actividades realizadas durante el mismo ante el organismo encargado
de verificar su constitución y de efectuar su inscripción
en el Registro correspondiente, en el que quedarán depositadas.
Dichas cuentas anuales deben expresar la imagen fiel del patrimonio, de
los resultados y de la situación financiera, así como el
origen, cuantía, destino y aplicación de los ingresos públicos
percibidos.
Reglamentariamente se determinará en qué circunstancias
se deberán someter a auditoría las cuentas anuales.
2. Asimismo, deberán facilitar a las Administraciones públicas
los informes que éstas les requieran, en relación con las
actividades realizadas en cumplimiento de sus fines.
Artículo 35. Procedimiento de declaración de
utilidad pública.
1. La declaración de utilidad pública se llevará
a cabo en virtud de Orden del Ministro que se determine reglamentariamente,
previo informe favorable de las Administraciones públicas competentes
en razón de los fines estatutarios y actividades de la asociación,
y, en todo caso, del Ministerio de Hacienda.
2. La declaración será revocada, previa audiencia
de la asociación afectada e informe de las Administraciones públicas
competentes, por Orden del Ministro que se determine reglamentariamente,
cuando las circunstancias o la actividad de la asociación no respondan
a las exigencias o requisitos fijados en el artículo 32, o los
responsables de su gestión incumplan lo prevenido en el artículo
anterior.
3. El procedimiento de declaración y revocación se
determinará reglamentariamente. El vencimiento del plazo de resolución,
en el procedimiento de declaración, sin haberse adoptado resolución
expresa tendrá efectos desestimatorios.
4. La declaración y revocación de utilidad pública
se publicará en el "Boletín Oficial del Estado".
Artículo 36. Otros beneficios.
Lo dispuesto en el presente capítulo se entiende sin perjuicio
de la competencia de las Comunidades Autónomas para la declaración
de utilidad pública, a efectos de aplicar los beneficios establecidos
en sus respectivos ordenamientos jurídicos, a las asociaciones
que principalmente desarrollen sus funciones en su ámbito territorial,
conforme al procedimiento que las propias Comunidades Autónomas
determinen y con respeto a su propio ámbito de competencias.
CAPÍTULO VII
Garantías jurisdiccionales
Artículo 37. Tutela judicial.
El derecho de asociación regulado en esta Ley Orgánica
será tutelado por los procedimientos especiales para la protección
de los derechos fundamentales de la persona, correspondientes en cada
orden jurisdiccional, y, en su caso, por el procedimiento de amparo constitucional
ante el Tribunal Constitucional en los términos establecidos en
su Ley Orgánica.
Artículo 38. Suspensión y disolución judicial.
1. Salvo los supuestos de disolución por voluntad de los
asociados, las asociaciones sólo podrán ser suspendidas
en sus actividades, o disueltas, por resolución motivada de la
autoridad judicial competente.
2. La disolución de las asociaciones sólo podrá
declararse en los siguientes casos:
a) Cuando tengan la condición de asociación ilícita,
de acuerdo con las leyes penales.
b) Por las causas previstas en leyes especiales o en esta ley, o cuando
se declare nula o disuelta por aplicación de la legislación
civil.
3. En los procesos a que se refiere el apartado anterior, el órgano
judicial competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar
la suspensión provisional de la asociación hasta que se
dicte sentencia.
Artículo 39. Orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
El orden jurisdiccional contencioso-administrativo será competente
en todas las cuestiones que se susciten en los procedimientos administrativos
instruidos en aplicación de la presente Ley Orgánica, de
conformidad con las reglas establecidas en la Ley Orgánica del
Poder Judicial y en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Artículo 40. Orden jurisdiccional civil.
1. El orden jurisdiccional civil será competente, en los
términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial,
en relación con las pretensiones derivadas del tráfico jurídico
privado de las asociaciones, y de su funcionamiento interno.
2. Los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán
ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un interés
legítimo, si los estimase contrarios al ordenamiento jurídico,
por los trámites del juicio que corresponda.
3. Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones
de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro
del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción
de los mismos, instando su rectificación o anulación y la
suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones
por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. En tanto se resuelven las contiendas de orden interno que puedan
suscitarse en las asociaciones, las solicitudes de constancia registral
que se formulen sobre las cuestiones controvertidas sólo darán
lugar a anotaciones provisionales.
Artículo 41. Comunicaciones.
Los Jueces y Tribunales ordenarán la inclusión en los correspondientes
Registros de Asociaciones de las resoluciones judiciales que determinen:
a) La inscripción de las asociaciones.
b) La suspensión o disolución de las asociaciones inscritas.
c) La modificación de cualquiera de los extremos de los Estatutos
de las asociaciones inscritas.
d) El cierre de cualquiera de sus establecimientos.
e) Cualesquiera otras resoluciones que afecten a actos susceptibles de
inscripción registral.
CAPÍTULO VIII
Consejos Sectoriales de Asociaciones
Artículo 42. Consejos Sectoriales de Asociaciones.
1. A fin de asegurar la colaboración entre las Administraciones
públicas y las asociaciones, como cauce de participación
ciudadana en asuntos públicos se podrán constituir Consejos
Sectoriales de Asociaciones, como órganos de consulta, información
y asesoramiento en ámbitos concretos de actuación.
2. Los Consejos Sectoriales de Asociaciones estarán integrados
por representantes de las Administraciones públicas, de las asociaciones,
y por otros miembros que se designen por sus especiales condiciones de
experiencia o conocimiento, atendiendo a la distribución competencial
concreta que en cada materia exista.
3. Reglamentariamente, y para cada sector concreto, se determinará
su creación, composición, competencias, régimen de
funcionamiento y adscripción administrativa.
Disposición adicional primera. Declaración de
utilidad pública de asociaciones.
1. Las asociaciones deportivas que cumplan lo dispuesto en el
artículo 32 de esta Ley podrán ser declaradas de utilidad
pública, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 10/1990, de
1 5 de octubre, del Deporte.
2. Asimismo, podrán ser declaradas de utilidad pública
las demás asociaciones regidas por leyes especiales, que cumplan
lo dispuesto en el artículo 32 de la presente Ley Orgánica.
3. El procedimiento para la declaración de utilidad pública
de las asociaciones a que se refieren los apartados anteriores, y los
derechos y obligaciones de las mismas, serán los determinados en
los artículos 33, 34 y 35 de la presente Ley Orgánica.
Disposición adicional segunda. Procedimientos de inscripción.
En los procedimientos de inscripción de asociaciones será
de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, en todas las cuestiones no reguladas en la
presente Ley y sus normas de desarrollo.
Disposición adicional tercera. Resolución extrajudicial
de conflictos.
Las Administraciones públicas fomentarán la creación
y la utilización de mecanismos extrajudiciales de resolución
de conflictos que se planteen en el ámbito de actuación
de las asociaciones.
Disposición adicional cuarta. Cuestaciones y suscripciones
públicas.
Los promotores de cuestaciones y suscripciones públicas, actos
benéficos y otras iniciativas análogas de carácter
temporal, destinadas a recaudar fondos para cualquier finalidad lícita
y determinada, responden, personal y solidariamente, frente a las personas
que hayan contribuido, de la administración y la inversión
de las cantidades recaudadas.
Disposición transitoria primera. Asociaciones
inscritas.
1. Las asociaciones inscritas en el correspondiente Registro con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica
estarán sujetas a la misma y conservarán su personalidad
jurídica y la plenitud de su capacidad, pero deberán adaptar
sus Estatutos en el plazo de dos años.
2. No obstante lo anterior, las asociaciones inscritas deberán
declarar, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de
la presente Ley Orgánica, que se encuentran en situación
de actividad y funcionamiento, notificando al Registro en que se hallen
inscritas la dirección de su domicilio social, y la identidad de
los componentes de sus órganos de gobierno y representación,
así como la fecha de elección o designación de éstos.
Disposición transitoria segunda. Asociaciones declaradas
de utilidad pública.
En el plazo de un año se procederá a la publicación
en el "Boletín Oficial del Estado" de la relación
de asociaciones declaradas de utilidad pública por el Estado, con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica.
Disposición derogatoria única.
Queda derogada la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, reguladora de las
asociaciones, y cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley Orgánica.
Disposición final primera. Carácter de la Ley.
1. Los artículos 1; 2 salvo apartado 6; 3 salvo apartado
g); 4.2, 5 y 6; 10.1; 19; 21; 23.1; 24; 29.1; 30.3 y 4 ; 37; 38; la disposición
derogatoria única; y las disposiciones finales primera.1, segunda
y cuarta tienen rango de Ley Orgánica, al constituir el desarrollo
del derecho fundamental de asociación, contenido en el artículo
22 de la Constitución.
2. Los artículos 2.6; 3 g); 4.1, y 4; 5; 6; 7; 8; 9; 10.2,
3 y 4; 11; 13.2; 15; 17; 18.4; 22; 25.2; 26; 27; 28; 30.1, 2 y 5; la disposición
adicional cuarta y la disposición transitoria primera son de directa
aplicación en todo el Estado, al amparo de lo previsto en el artículo
149.1.1.ª de la Constitución.
3. Los artículos 39, 40 y 41 constituyen legislación
procesal, dictada al amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución.
4. Los artículos 32 a 36, la disposición adicional
primera y la disposición transitoria segunda se dictan al amparo
del artículo 149.1.14.ª de la Constitución, sin perjuicio
de los regímenes tributarios forales vigentes en los Territorios
Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
5. Los restantes preceptos de la Ley serán de aplicación
a las asociaciones de ámbito estatal.
Disposición final segunda. Carácter supletorio.
Excepto en aquellos preceptos que tienen rango de Ley Orgánica,
la presente Ley tiene carácter supletorio respecto de cualesquiera
otras que regulen tipos específicos de asociaciones, o que incidan
en el ámbito del derecho de asociación reconocido en el
artículo 22 de la Constitución, sin perjuicio de las competencias
de las Comunidades Autónomas.
Disposición final tercera. Desarrollo.
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias
para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los dos meses
de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
|